jueves, 4 de agosto de 2016

LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL 17283 Y EL ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Te dejo aquí los links de IMPO - CENTRO DE INFORMACIÓN OFICIAL - Normativa y Avisos Legales del Uruguay.
Para que tengas certeza de la severidad de la información.
Podrás apreciar que tenemos muy buenas leyes el problema es que no se respetan ni se hacen respetar.
Nos gustaría que nos escribieras con tus opiniones y aportes. Hay que lograr que se respete la Constitución y las Leyes, no lo crees?


ARTICULO 47 de la Constitución
En el siguiente link:
https://www.impo.com.uy/image/tapas/tapa_web_2013_03_marzo.PDF

algunas personas no pueden abrir el Adobe, de Impo, por eso te copio el texto:
Artículo 47 La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores. El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales. 1) La política nacional de aguas y saneamiento estará basada en: a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza. b) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la sociedad civil, participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos; estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas. c) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones. d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico. Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto. 2) Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico. 3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales. 4) La ley, por los tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuando éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad.
TEXTO luego de las reformas Constitucionales aprobadas por plebiscitos de los años 1996 y 2004


LEY 17283:
En el siguiente LINK
http://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000


Necesitamos del COMPROMISO DE TODOS!